El mundo moderno está lleno de hombres que sostienen dogmas con tanta firmeza, que ni siquiera se dan cuenta de que son dogmas. (G.K.CH)

EL SHOW DE CUATRO DE COPAS

El cuatro de copas, es aquella figura de la baraja española, que por un sentido estratégico totalmente desconocido para mi, ha sido designada como la más insignificante del mazo.
Paralelamente, se le asigna a las personas carentes de individualidad, o munidos de insignificancia, el adjetivo de "cuatro de copas".
Ahora bien, ¿quién es el inventor de cuatro de copas en este país? Seguro que Tinelli, saca personajes secundarios, inexistentes para el televidente, hasta que ahí, desde en la negrura del segundo plano (también tercero, cuatro y así hasta el infinito), saltan al frente del TV.
Comadrona televisiva, los escupe al escenario, para que den muestras de originalidad (?) o de cualquier baratija que puedan hacer a fin de entretener (?) al público.
Inteligente él, como un buen chef, los deja en el candelero, hasta que son reemplazados por otros... siempre hay otros, porque nadie quiere ser cuatro de copas, porque nadie quiere ser nadie.
Es una cruz pesada, esa de no ser nadie, sin evaluarse, sin preguntarse para qué ser alguien.
En el fondo, a mí tampoco me gusta ser nadie, la pregunta es, a qué costo uno quiere ser alguien, y si emperifollarse con una galera, o ponerse prótesis en donde se pueda, es algo. Definitivamente no es ser alguien.
Deberíamos preguntarnos qué es ser alguien, y tal vez nos demos cuenta, que, en definitiva, la pregunta es difícil de responder, y tal vez, sólo tal vez, el ejercicio de pensar nos lleve a una idea nueva.
No digo original, porque queda poco de original, pero sí nueva, al menos para uno.
Hoy me fui a tomar un cortadito y una medialuna, en un café cerca de la oficina, nunca lo había hecho (en horario de trabajo), no es original, pero es algo nuevo, y durante unos segundos, mientras acariciaba la taza humeante, no me sentí un cuatro de copas, era simplemente yo.

ENTRE LO PÚBLICO Y LO PRIVADO. EL AGUA EN MENDOZA.

I.- INTRODUCCIÓN. GÉNESIS EN EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE MENDOZA.
En la Provincia de Mendoza, se ha sancionado recientemente un nuevo marco jurídico para la que otrora fuera la empresa privada Obras Sanitarias Mendoza S.A., ello por ley 8.213, la cual ratifica los cambios necesarios para volver a prestar el servicio de agua potable y saneamiento, que se dispusiera mediante decreto Nº 1.737/10.
Originalmente del estado Provincial, en el año 1997, entregó la concesión del servicio público del agua en Mendoza[1], y se establecía que a la finalización del mismo, sería devuelta a la provincia la totalidad de los activos, con sus mejoras tecnológicas, a fin de mantener el sistema actualizado[2].
Originalmente la empresa se vendió en U$S 150 millones, siendo los accionistas privados dueños del setenta por ciento (70%) del capital, la Provincia de Mendoza el veinte por ciento (20%), y los empleados el diez por ciento (10%).
El operador era una empresa privada que tenía el 99% de las acciones, y que tenía acciones en el capital de la empresa.
Los incumplimientos no se hicieron esperar, y las disputas por aumento de tarifa tampoco, con lo cual la convivencia se fue deteriorando, hasta que luego de un informe independiente, por parte de la Universidad Nacional de Cuyo[3], se acreditaron los incumplimientos de la empresa y la prestadora, dando motivo a la rescisión del contrato.
La consecuencia que tenía el rescate[4], era la transferencia de los activos, el personal, y la prestación del servicio a la Provincia de Mendoza[5].
Mediante el decreto Nº 1.737/10[6], del 30 de julio de 2010, se estableció la constitución de la Sociedad Agua y Saneamiento Mendoza Sociedad Anónima, ratificado mediante ley 8.213.
II.- ENTE REGULADOR DEL AGUA (E.P.A.S)
El ente del agua y saneamiento, fue creado por ley 6.044, estableciéndolo como un ente autárquico con posibilidad de intervenir en toda la actividad relacionada con el agua, en el ámbito público como privado[7].
Entre sus funciones, podemos citar: ley 6.044, art. 2 inc, 1) Garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales;2) Lograr que la operación de los servicios se ajuste a los niveles de calidad y de eficiencia.
Se estableció, como autoridades un Directorio con un presidente y cuatro vocales, en este caso el Presidente será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del H. Senado de la Provincia y los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo, tres (3) de ellos directamente, teniendo en cuenta sus antecedentes técnicos y profesionales en la materia y el cuarto, a propuesta del Comité de Coordinación Municipal (art. 5 ley 6.044).
Las controversias administrativas que se susciten, con motivo de la prestación de los servicios regulados sobre agua y saneamiento, serán sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del EPAS. (Art. 10, Ley 6.044).
Asimismo se le concede la Policía del Agua (art. 16).
Finalmente la revisión de la tarifa (art. 24) es cada 5 años (art. 25).
III.- FACULTAD REVOCATORIA:
No es discutible la posibilidad que tiene el estado de recatar un servicio público, la ley de procedimiento provincial, autoriza la caducidad de una concesión, tal como surge de los arts. 102/103 de la ley 3.909.
Lo mismo ha entendido nuestra Corte Federal: "...encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad" (Fallos 302:545).
Lo mismo dijo el Procurador del Tesoro de la Nación, cuando existen vicios, puede revocarse la concesión (en este caso no había inversión ni obras (Dictámenes 236:91 y 265:349).
Aclarado esto, no surgen dudas de la legitimidad del obrar de la Administración en este caso.
PROBLEMÁTICA:
A pesar de la legalidad de la medida, la improvisación es clara, ya que se denota claramente que existe en la Provincia, a partir de la ratificación del decreto del Gobernador, algunas situaciones que mueven a la risa, y que no han sido considerados por nuestros legisladores.
Ante esta nueva situación, la pregunta es la siguiente. ¿Quién protegerá al consumidor[8][9]?.
¿Puede controlar un director (son 3) puesto en forma directa, al propio estado que lo designa? ¿Qué transparencia garantiza este nuevo proceso?[10].
Se amplía gravemente la responsabilidad del Estado, ya que la Provincia adquiere la totalidad (el monopolio) del sistema del Agua, tomando no sólo los bienes y la responsabilidad del servicio, sino el control de esa actividad, por intermedio de los Entes de control[11].
Ante la concentración de la actividad del agua propiamente dicha y la de control de manera indirecta, el particular encuentra violado su derecho fundamental (garantizado por el art. 42 de la C.N.) a un control verdadero sobre la provisión del servicio, y el respeto a su libertad[12].
En un plano menos constitucional, se encuentra la ubicación normativa de este nuevo ente.
Tal como reza la propia ley, la nueva sociedad del Estado se encuentra en el marco de la ley de sociedades, y establece un cupo para la incorporación de personal a la empresa, pero no aclara cuál es el régimen de contratación, y en el marco de que ley sus empleados trabajaran (si la Ley de contrato de trabajo o Estatuto del Empleado Público).
Esta situación anómala, no ha sido respondida por la ley en análisis, si bien, y se presume un interés de la Administración de sustraerse de la normativa específica del Derecho Público[13].
Para finalizar, parece fundamental que se determine claramente cuál será la función del nuevo Ente, y se modifiquen sustancialmente las relaciones de control que existe entre el Poder Ejecutivo, y el EPAS, a fin de darle una mayor libertad para que pueda cumplir con su función propia, controlar[14].


[1] el Contrato de Concesión fue suscripto entre Obras Sanitarias Mendoza S.A. y la Provincia de Mendoza, aprobado en el marco del Decreto N° 1418/97, a partir del 27 de setiembre del corriente año.
[2] Ley N° 6044 en su art. 52.
[3] Contrato celebrado entre la Provincia de Mendoza y esa casa de altos estudios con fecha 26/02/2010 ratificado por Decreto N° 522/2010.

[4] Cabe recordar que la revocación de la concesión y/o el rescate significan en definitiva el fin del contrato administrativo” (en negrita en el original)  (“ Servicios Públicos”, Autor: Stefanelli, Carlos A. R., Publicado en: LA LEY 2009-A, 1261-LLP 2009 (marzo), 179).
[5] el artículo 13.9.1.1. del Contrato de Concesión aprobado por Decreto N° 1418/97, estableciendo que, en el supuesto de rescisión, se trasferirán al Concedente o a quien éste designe, la operación del servicio, de todos los bienes afectados a éste y la conducción del personal que corresponda, en los términos de lo establecido en los artículos 6.8.2. y 7.3. respectivamente.
[6] Artículo 1º - Dispóngase la constitución de la sociedad Agua y Saneamiento Mendoza Sociedad Anónima (A.S.M. S.A.), la que tendrá por objeto la prestación del servicio público de provisión de agua potable y saneamiento del área atendida hasta el día 27/09/10 por Obras Sanitarias Mendoza S.A. y las que en el futuro disponga el Ente Regulador conforme el marco legal vigente, bajo el régimen de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales -t.o. 1984- y sus modificatorias y la Ley Nº 6.044 en cuanto resulte aplicable.
[7] Artículo 3 - CREACION. Créase en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, el Ente Provincial del Agua y de Saneamiento, en adelante EPAS, como ente autárquico del Estado Provincial con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del Derecho Público y Privado, con patrimonio propio integrado por los bienes que se le transfieran y los recursos que adquiera de conformidad con esta Ley.
[8] “…cabe destacar que tanto en el caso de los servicios públicos como de otras prestaciones públicas análogas a estos efectos, la situación jurídica del  administrado no resulta definida por un contrato, sino que resulta configurada en esencia por las disposiciones reglamentarias que organizan las modalidades de prestación del servicio. Inclusive algunos usuarios pueden beneficiarse del servicio en forma gratuita y, a pesar de ello, sus derechos frente a la entidad prestataria no serán diferentes de los que asisten al sujeto que lo abona, habida cuenta de que una característica del régimen jurídico de los servicios públicos, junto a la generalidad, uniformidad y regularidad, es, precisamente, la igualdad en el trato entre todos los usuarios.” (“Los recursos financieros. Tributos y cargas administrativas”, Rodolfo C. Barra, Revista Administración y Derecho, Septiembre 2009, Año I, Nº 1. Ediciones Rap, pág. 16).
[9] Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II, Caraballo, Luis E. c. Y.P.F., 18/11/1999.
[10] La concepción generalizada es que los entes reguladores deberían ser independientes de toda injerencia política en sus decisiones, y han sido concebidos como Órganos descentralizados de la administración central, manejados por un directorio impar, por lo general, compuesto por cinco miembros. (“ Servicios Públicos”, Autor: Stefanelli, Carlos A. R., Publicado en: LA LEY 2009-A, 1261-LLP 2009 (marzo), 179).
[11] “…se ha reconocido la responsabilidad extracontractual del Estado por la intervención de sus funcionarios o empleados, por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, cuando la entidad pública ejerce el monopolio, un servicio público o una industria. Es decir, el Estado provincial imponía la obligación del certificado para otorgar escrituras sobre transmisión de inmuebles, cobrando un sellado, lo que presuponía la obligación de prestar un servicio regular.” (Mertehikian, Eduardo, “La responsabilidad pública: análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema” - 1a ed. - Buenos Aires : 2006. E-Book. Ed. RAP, pág. 68).
[12]  “En la realidad estatal la mejor forma de defender la libertad es que exista autoridad. Esto origina un juego pendular de controles, pesos y contrapesos para que administrados y Administración, ciudadanos y Estado, cuenten con los medios idóneos para asegurar el equilibrio entre autoridad y libertad…” (“Derecho Administrativo”, Roberto Dromi, Ed. Ciudad Argentina, año 2004, Buenos Aires, pág. 993)
[13] “Las administraciones no aprenden la lección y cada tanto intentan nuevamente alojarse en el derecho privado” Agustín Gordillo en “Curso de Derecho Administrativo I, Eduardo García Entrerría y  Tomás Ramón Fernández, 1º Edición Argentina, La Ley, año 2006, (pág. 438-C).
[14]  “En nuestra experiencia Latinoamericana, cuando el estado ha respetado la autonomía de las autoridades regulatorias independientes, estas han funcionado bien. Cuando se ha intentado torcer el curso de la historia y someterlas a los designios ministeriales, casi siempre el resultado ha sido nefasto.”  Agustín Gordillo en “Curso de Derecho Administrativo I, Eduardo García Entrerría y  Tomás Ramón Fernández, 1º Edición Argentina, La Ley, año 2006, (pág. 438-C).

EL VALOR DE LAS ELECCIONES

Pasamos por alto un detalle espeluznante. Todos los días tomamos una o varias elecciones. Si bien la mayoría con tomadas de manera apurada o inconsciente, no necesariamente quiere decir que no sean trascendentes. Si uno vuelve a su casa, si va al trabajo, si se dedica a tal o cual actividad, si hoy habla con mengano o zultano, son opciones que marcan nuestro presente, pero que proyectan un futuro. El hombre casado que vuelve a su casa ratifica su matrimonio, sin que lo sepa, o lo asuma. El que se dirige a su trabajo, a pesar de no saberlo, está revalidando su labor.
Trasladamos las decisiones a cuestiones frívolas, como un gusto de yogur o la marca de Televisor, sin darnos cuenta, que estas "opciones" son totalmente ajenas a nuestro futuro.
Las verdaderas opciones, las llevamos al plano de la normalidad, y de ahí para siempre sin reevaluar, sin entender que son trascendentales.
Hoy me paré en una góndola del supermercados, y a pesar de mis pesares, sentí una gran satisfacción cuando elegí entre dos marcas distintas de galletas de salvado, olvidando por un rato, las cuestiones pendientes, y el negro, trémulo, e inhóspito futuro.

UN MONÓLOGO DE DOS

Parece que es algo viejo, pero me enteré hoy, puede haber una pareja, pero en el fondo si son dos extraños, van a cantar su propia canción. Pasa en lo privado, cuando no nos conectamos con nuestros viejos, pareja, hijos, pero pasa en un nivel institucional también. Pasa cuando un gobierno no puede retroalimentarse de lo que le plantea una oposición, y ocurre también cuando la oposición no sabe ayudar a un Gobierno a gobernar mejor...
Estamos mejorando en muchos aspectos, pero sin comunicación nada funciona. El hecho anodino de comunicarse es difícil, imposible. No creo que sea un acto consentido de malicia expresa haga que una persona o grupos de ellas eviten el diálogo, sino más bien un inconsciente miedo, un atávica ignorancia para interarticular con otro algo en conjunto.
Hoy me sentí un poco tonto, nos falta mucho...

LÍMITES AL DERECHO ADMINISTRATIVO, Y APLCACIÓN DEL DERECHO LABORAL

I.- INTRODUCCIÓN
En primer lugar hay que puntualizar que la administración es un contratante fuerte, muy poderoso, que puede inclinar la balanza, ya que no sólo maneja un alto volumen de fondos, sino que tiene el control de la norma (Poder Legislativo) y de la Jurisprudencia (Poder Judicial).
En segundo lugar, es claro que el Derecho es uno sólo[1], que si bien tiene distintas áreas de abordaje, tiene principios básicos[2], y que no pueden utilizarse criterios como la Estabilidad del Empleo Público para restar valor a los derechos que le son propios a los particulares en vista de los principios de equidad y justicia.
En tercer lugar, es obvio que, en la medida que tengamos un Empleado Público apartado, menospreciado y estafado por su propio empleador, nunca obtendremos una Administración digna y confiable[3].
Los principios básicos de los que hablamos son la igualdad, el derecho de propiedad, y los derivados del art. 14 bis. de la Constitución Nacional, es decir, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario.
Me detengo en la enumeración, porque a continuación el art. 14 bis CN establece la estabilidad del empleo público. La separación obedece a que justamente del artículo Constitucional, se derivan una serie de conclusiones, entre las que podemos discernir aquella que entiende que en virtud de esta especial característica del empleado público (Estabilidad en su empleo), el mismo debe tolerar cualquier tipo de manoseo[4].
El argumento de la Estabilidad del empleado público, y las particulares condiciones de contratación del Estado, son la base de la mayor parte de las descalificaciones que sufren los reclamos de los reclamantes[5].
Y es la misma Corte, que cuando aborda la problemática de los trabajadores privados, les reconoce la intangibilidad de su salario, en virtud del art. 131 de la LCT[6].
Si bien la Corte Federal, en el tema del personal contratado ha establecido la intangibilidad[7] o no del empleo[8], en una jurisprudencia todavía vacilante, en ambos casos no ha dejado de resaltar que el Estado se encuentra ceñido por la misma normativa que el particular cuando contrata.
Es decir, que la protección que establece el art. 14 bis, no distingue entre empleados públicos o privados[9].
Hay en Mendoza un derecho para los trabajadores Privados, y otro para los Empleados Públicos, basados en la pueril escusa de la falta de regulación protectoria en este sentido[10], o la estabilidad del Empleado Público[11].
De la misma manera, se le evita al Estado Provincial que acarre con la responsabilidad del manejo de los empleados de sus propias contratistas.
“El Estado no puede ser considerado en los términos de los arts. 5 y 6 L.C.T., como empresario o como establecimiento, menos aún cuando actúa en el caso como persona jurídica de derecho público y se trata de dar por finalizada una concesión administrativa y el concesionario, a su vez cuestiona el acto administrativo. La concesión administrativa no es un contrato regido por el derecho privado, sino por el derecho público y se rige por reglas autónomas de derecho administrativo, de procedimiento, por las bases de condiciones y por los términos del contrato de concesión, sistema autónomo y cerrado, por donde no puede penetrar el derecho laboral, salvo que expresamente se considere así.” (Expte.: 76095 - FISCALÍA DE ESTADO Y OT. EN J° 29.280 “ALVAREZ JUANA - C/ HOTEL NOGARO PLAZO Y GNO. P/ DESPIDO S/ INC. CAS
Fecha: 03/03/2005 – SENTENCIA, Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Magistrados: Llorente - Salvini – Bohm, Ubicación: LS347 – 242).
Ahora bien, el empleado público se encuentra expuesto a que su salario sea reducido por una crisis del Estado[12], o como vimos que se les sea disminuido por un simple acto administrativo. Esta exposición es claramente un  acto absurdo de discriminación con los Empleados Privados, ya que ambos tienen el amparo del art. 14 bis CN.
En este estado de las cosas, nos cruzamos a la “supuesta” vereda de enfrente del fallo de Leiva José, citado arriba, y vemos que la solución es diametralmente opuesta en el fuero Laboral Nacional[13], y en el Provincial de Cámara[14] o en la Propia Corte[15].
En este punto me detengo, y pregunto. ¿No es injusto que dos individuos con las mismas necesidades, con la misma dedicación a su trabajo, con las mismas responsabilidades hacia su familia, ante igualdad de situación sean tratados diferente?.
¿Hay algún fundamento, amén del de la estabilidad, que autorice a humillar a un empleado con la disminución de su haber, tan sólo por un capricho de la autoridad?
Entendemos que no, y la propia Corte Provincial nos da la respuesta en otro fallo. “Las deudas por remuneraciones se encuentran protegidas en su integralidad por los arts. 14 bis (retribución justa) y 17 (inviolabilidad de la propiedad) de la Constitución Nacional. Debido a la Supremacía de la Carta Magna (art 31), las normas precitadas resultan aplicables al ordenamiento jurídico mendocino y son operativas para los jueces de todas las instancias.” [16].
En definitiva, quien analiza estos antecedentes, no puede menos que quedar perplejo ante la contradicción, si hay un derecho a la propiedad (originada en un pago repetido de un salario), no veo de que manera se le conceda a unos en perjuicio de otros.
Igualmente, se ha intentado morigerar la postura, y por ello dejan a salvo el básico en desmedro de los adicionales[17], que en algunos casos son, en sumatoria, mayores que el básico, y a pesar que la Corte Federal los considere parte del salario que defiende el art. 14 bis de la Constitución Nacional[18].
II.- CASO ZABALA[19]:
El caso que comentamos, es uno de tantos, en el que varios “contratados” de la Administración, solicitan el reconocimiento de la antigüedad, a raíz de los sucesivos contratos a los que fueron sometidos.
La Provincia, vergonzosamente alega que para el cumplimiento de sus cometidos, cuenta con una Planta de Personal que se divide en permanente y no permanente.  A su vez, esta última categoría se compone de Personal de Gabinete y el Temporario, a los que se suma el Personal Contratado, que incluye locaciones de obra y servicios,  estableciendo que a estos últimos no les corresponde estabilidad alguna.
Este criterio no es sustentado por norma alguna, y mucho menos por el texto constitucional.
En el caso de marras se excluye al Hospital Central (Descentralizado por ley 6.015), y que no participó de las paritarias, haciendo posible el rechazo de la acción.
Entrando en el caso concreto, el Tribunal dice: “…sostengo que el reconocimiento de la antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que se le otorga al personal con estabilidad, no a los contratados, tal como surge de la normativa legal aplicable en cada estamento administrativo…”.
El mismo argumento se repite en los demás planteos, es decir, que para poder obtener lo reclamado quién lo plantea tiene que tener como primer requisito el ser personal de la Administración con estabilidad, el contratado es un paria.
III.- DOLOROSAS CONCLUSIONES
Ahora bien, ¿puede utilizarse un derecho (la Estabilidad), para poner límite y justificar un fraude del estado (contratación temporaria y sucesivamente renovada)?.
La estabilidad es un derecho, que de ninguna manera pone límites al reconocimiento de otros derechos. Es ilógico pretender, que siendo el fraude en la contratación un hecho no querido por el trabajador, sea el motivo para delimitar el acceso a las mismas garantías y derechos que acceden otros[20].
Aclaro que es fraude, ya que la propia administración lo reconoce, al firmar acuerdos paritarios, en los que buscan dar fin a situaciones no contempladas por el ordenamiento.
Es justamente, por la falta de contención lógica-argumentativa de estos fallos, que lentamente han dado paso al avance del derecho laboral sobre el Derecho Administrativo. Porque este último, ha olvidado que la Base legal del ordenamiento referido al Trabajo es uno sólo (art. 14 bis. CN), y no pueden interponerse o infiltrar normas inferiores que desvirtúen los derechos allí consagrados, y que priven al trabajador (público o privado) del principio protectorio[21] y los derechos que enuncia.
Si el análisis desde la óptica del Derecho Administrativo, no llega a proteger los intereses del Trabajador, conforme los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 CN), convenio 151 OIT (ratificado por ley23.328), debe aplicarse el Derecho Laboral[22].
Por ello, el fallo debió reconocer los derechos a la Antigüedad y promoción, en el marco del art. 18 y concordantes[23], porque de lo contrario no da lugar a la reparación conforme establece el marco constitucional.
No hay igualdad de remuneración por igual tarea, ya que si dos trabajadores ingresados en la misma época, uno en planta y otro luego  de contratos sucesivos, logra también su ingreso en planta, luego de cinco años comparan sus bonos de sueldo, el agente excontratado, notará que cobra menos que el agente originalmente de planta, a pesar de haber realizado las mismas prestaciones en igual tiempo.
Igualmente, si ambos cumplen todos los requisitos para el ascenso, como el ingresado en planta tiene acreditado los años de trabajo, fácilmente accederá a un puesto, o cargo, que el agente que fuera contratado no logrará, configurando también una falta grave a los derechos protegidos por nuestra Carta Magna.
Es por ello que es fundamental el defender el derecho del Empleado Público a un trato igualitario, en respeto a su dignidad humana, y a las normas protectorias que surjan de cualquier texto legal, inclusive de la Ley de Contrato de Trabajo[24].


[1] “… Tal premisa conduce a afirmar el carácter didáctico o meramente descriptivo de la distinción entre derecho público y derecho privado…” (“Responsabilidad del Estado”, Oscar A. Cuadros, Ed. Abeledo Perrot, año 2008,  pág. 167).
[2] “La Constitución Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o anulen recíprocamente.” (M. 1488. XXXVI - 'Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación' - CSJN - 03/05/2007)
[3] “El país está enfermo, entre otras causas, por el deterioro de su actividad y de sus servicios debido a la corrosión de la carrera administrativa, con un círculo donde los funcionarios no rinden y el Estado no les paga bien, ambiente ciertamente propicio para la corrupción” (“La Ética y el Funcionario Público”, por Jorge H. Sarmiento García, en Estudios e Derecho Administrativo Tomo VII, Ed. Dike, año 2002, Pág. 71).
[4]“El nombramiento de un funcionario es producto de la existencia de una vacante (antecedente de hecho-causa) y se realiza para cubrirla (finalidad), de descubrirse posteriormente que la vacante no existía al momento de dictarse el acto, éste se encontraría viciado, por falta de causa…" (L.S. 222-209), siendo irrelevante para determinar la legalidad de la designación el hecho de que viniere ejerciendo la función antes de la designación” (L.S.297-39, y en similar sentido L.S.354-36). (Nº 96.671, Caratulada: "Ponce María Jorgelina C/Prov. De Mendoza  S/ A.P.A.". Scj Mza. 9-09-2010).
[5]Quien Otorga Un Incremento Unilateralmente Puede Dejarlo Sin Efecto Desde Una Fecha Sin Más, Para El Futuro, Sin Que Se Afecten Derechos Adquiridos Ya Que No Existe - En Principio - Un Derecho Adquirido A Mantener El Nivel De La Remuneración Futura De Los Agentes Públicos Sin Variantes Y En Todas Las Circunstancias. El Agente Público Tiene Derecho A Una Retribución Justa Pero No Intangible; Llegando Hasta Permitirse La Disminución General De Los Salarios Del Sector Público, Si Se Cumplen Determinadas Condiciones Formales Y Sustanciales.” (Expte.: 89083 - Leiva Jose Y Ots. C/Gobierno De La Provincia S/A.P.A., Fecha: 31/08/2009 – Sentencia, Tribunal: Suprema Corte De Justicia , Magistrados: Salvini - Llorente – Böhm, Ubicación: Ls404 – 130).
[6] “…Íntimamente Relacionado Con Lo Dispuesto En El Art. 131 De La Lct Que Establece Como Principio La Intangibilidad Del Salario…” (Expte.: 95651 - Rosenstein Claudia En J 37.583 Rosenstein Claudia C/Adecco Arg. S.A. P/Cert. Trab. S/Cas., Fecha: 30/11/2009 – Sentencia, Tribunal: Suprema Corte De Justicia, Magistrados: Llorente - Salvini – Böhm, Ubicación: Ls407 – 244)
[7] “La "Estabilidad Del Empleado Público" Preceptuada Por El Art. 14 Bis De La Constitución Nacional Significa, A Juicio De Esta Corte Y Dentro Del Contexto En Cuestión, Que La Actora No Pudo Válidamente Ser Segregada De Su Empleo Sin Invocación De Una Causa Justificada Y Razonable” (M. 1488. Xxxvi - 'Madorrán, Marta Cristina C/ Administración Nacional De Aduanas S/ Reincorporación' - Csjn - 03/05/2007).
[8] R.354.Xliv "Ramos, José Luis C/ Estado Nacional (Min. De Defensa) A.R.A. S/ Indemnización Por Despido".
[9] “La prohibición de establecer categorías salariales discriminatorias pesa, claramente, sobre el Poder Legislativo y sobre el Poder Ejecutivo. Tampoco el empleador privado está habilitado para disponer discriminaciones odiosas entre los trabajadores” (“Constitución de la Nación Argentina”, María Angélica Gelli, Ed. La Ley, año 2006, pág. 156).
[10] Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, “Visciglia, Armando Jesús Gregorio C/Provincia De Mendoza S/A.P.A.”, Sent. Del 15/04/09.
[11] “…sostengo que el reconocimiento de la antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que se le otorga al personal con estabilidad, no a los contratados, tal como surge de la normativa legal aplicable en cada estamento administrativo…”. Causa N° 94.079, Caratulada: “Zabala, Margarita Nancy Y Ots. C/ Gbno. De Mendoza Y Hptal. Central S/A.P.A."
[12] Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, “Cañas, Patricia Y Ots. C/Gobierno De La Provincia De Mendoza S/A.P.A.”, 23/11/09.
[13] Debe Considerarse Ajustado A Derecho El Despido Indirecto En Que Se Colocó El Fotógrafo De Una Editorial, Con Fundamento En La Rebaja Unilateral De Su Salario” (Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo, Sala V, Fecha: 22/04/2010, Partes: Ruesta, José Carlos C. García De Godoy, María Elena Y Otros Publicado En: , La Ley Online; Cita Online: Ar/Jur/17072/2010).
[14] “En Consecuencia, La Falta De Pago De Viáticos Por Traslado Implica Una Rebaja De Remuneraciones, Que Torna Abusivo El Ejercicio Del Ius Variandi Ejercido Por La Patronal.” (Expte.: 25743 - Martínez, Daniel Ceferino - Millán S.A. Atomo Supermercados Ordinario, Fecha: 09/05/1995 – Sentencia, Tribunal: Primera Cámara Laboral - Primera Circunscripción, Magistrados: Campellone - Cano – Salassa, Ubicación: Ls072 – 500).
[15] “La norma del art. 91 C.P.L. no es una instancia obligatoria de agotamiento frente a una injuria grave de diferencias salariales, sino más bien un opción del trabajador que puede utilizar o no frente a la eventualidad de conservar o tener por rescindida la relación laboral, máxime en el caso de rebajas salariales más o menos sustanciales.” (Expte.: 61983 - Roca, Guillermo Daniel En J: Roca, Guillermo Daniel - Circulo Medico De Mendoza Ordinario - Inconstitucionalidad – Casación, Fecha: 24/09/1999 – Sentencia, Tribunal: Suprema Corte De Justicia, Magistrados: Nanclares - Böhm – Salvini, Ubicación: Ls291 – 198).
[16] Expte.: 40465 - Kemelmajer De Zonana Jovita - Provincia De Mendoza Acción Procesal Administrativa, Fecha: 13/09/1984 – Sentencia, Tribunal: Suprema Corte De Justicia, Magistrados: Mila - Lorente - Massimiani - Salvini - Miquel - Viotti – Baglini, Ubicación: Ls184 – 419.
[17] Sala Ii, “S.O.E.M. C. Municipalidad De La Ciudad De Mendoza S/A.P.A.”, 18 De Abril De 2006
[18] C.S.J.N., "Perez Anibal C/Disco S.A.", S. C. P. Nº 1911, L. XIII.
[19] Causa N° 94.079, Caratulada: “Zabala, Margarita Nancy Y Ots. C/ Gbno. De Mendoza Y Hptal. Central S/A.P.A."
[20] “Así, la concepción de la “justicia como equidad” procura especificar los principios estructurales necesarios a fin de direccionar la acción política hacia la preservación de condiciones de imparcialidad dentro del trasfondo institucional” (“Responsabilidad del Estado”, Oscar A. Cuadros, Ed. Abeledo Perrot, año 2008,  pág. 146).
[21] “Coincidimos con quienes ven en la decisión de la Corte, una referencia inclusiva de este principio, pues aún cuando en materia de estabilidad se diferencia entre el ámbito público y privado, ambos grados parten de un principio común general” (“Las relaciones de Empleo Público”, Miriam Mabel Ivanega, Ed. La Ley, año 2009, pág. 262).
[22] “Están alcanzadas por el convenio, todas las personas empleadas por la Administración Pública “en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo” (“Las relaciones de Empleo Público”, Miriam Mabel Ivanega, Ed. La Ley, año 2009, pág. 267).
[23] Ley 20.744, Art. 18. — Tiempo de servicio.  “Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.”
[24] “Los Agentes público tienen el derecho de exigir a la administración el cumplimiento del ordenamiento jurídico resguardo de sus derechos” (“Las relaciones de Empleo Público”, Miriam Mabel Ivanega, Ed. La Ley, año 2009, pág. 308).